miércoles, 28 de enero de 2015

Nacionalidad

Adquisición de la nacionalidad española

Entendida como el vínculo jurídico que une a la persona con el estado, en base al cual el individuo disfruta de unos derechos que encuentran su contrapeso en el cumplimiento de una serie de obligaciones y deberes, la nacionalidad adquiere una doble vertiente: derecho fundamental y estatuto jurídico de las personas.

De ahí que, siendo la máxima expresión jurídica de la integración de una persona en una comunidad estatal, constituya algo más que la autorización de residencia y trabajo.

Nacionalidad

En tal sentido, la nacionalidad juega un importante papel, por ejemplo,como condición necesaria para acceder a la protección diplomática de los derechos de los nacionales de un país cuando se encuentran en el extranjero. Así, todo nacional de un Estado tiene derecho a que los órganos diplomáticos de su país le ofrezcan protección y asesoramiento durante sus estancias en el extranjero.

De la importancia de esta materia da idea el hecho de que el artículo 15 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establezca, como derecho de toda persona, el derecho a una nacionalidad y a no verse privado arbitrariamente de la suya propia ni del derecho a cambiarla.

Por lo que a la nacionalidad española se refiere, ésta puede adquirirse:


  • 1. Por residencia en España durante diez años de forma legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición. Este período se reduce a:

a) Cinco años para aquellas personas que hayan obtenido la condición de refugiado.
b) Dos años para los nacionales de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial, Portugal o personas de origen sefardí.
c) Un año para el que haya nacido en territorio español; el que no ejerció debidamente su derecho a adquirir la nacionalidad española por opción; el que haya estado sujeto legalmente a la tutela, guarda o acogimiento de un ciudadano o institución españoles durante dos años consecutivos; el que, en el momento de la solicitud, lleve un año casado con un español o española y no esté separado legalmente o de hecho; el viudo o viuda de española o español, si en el momento de la muerte del cónyuge no estaban separados, de hecho o judicialmente; y el nacido fuera de España de padre o madre (nacidos también fuera de España), abuelo o abuela, siempre que todos ellos originariamente hubieran sido españoles.


  • 2. Por posesión de estado. Persona que haya poseído y utilizado esta nacionalidad durante diez años, de forma continuada y con buena fe en base a un título inscrito en el Registro Civil.


  • 3. Por opción. Extranjeros que o bien estén o hayan estado sujetos a la patria potestad de un español, o bien cuyo padre o madre hubiera sido español y hubiera nacido en España.


  • 4. Por carta de naturaleza. Otorgada o no discrecionalmente por el Gobierno mediante Real Decreto.


  • 5. Por ser español de origen. Es decir, nacido de padre o madre española o nacido en España cuando se es hijo de padres extranjeros si, al menos uno de ellos, ha nacido en España.

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