miércoles, 28 de enero de 2015

Pérdida de la nacionalidad

En este apartado siempre ha existido una tradición histórica de inseguridad jurídica, al no quedar claro quién y cómo se decidía la pérdida de la nacionalidad española. La consecuencia era un extraordinario poder de la Dirección General de los Registros y del Notariado, al igual que de su denominado "Centro Directivo".

Pérdida de la nacionalidad

A efectos prácticos, los españoles que no lo sean de origen (por ejemplo, los que han adquirido la nacionalidad española por residencia) perderán la nacionalidad:


  • Cuando durante un período de tres años utilicen exclusivamente la nacionalidad a la que hubieran declarado renunciar al adquirir la nacionalidad española.


  • Cuando entren voluntariamente al servicio de las armas o ejerzan cargo político en un Estado extranjero contra la prohibición expresa del Gobierno.


  • Cuando, por sentencia firme, se declare que el interesado ha incurrido en falsedad, ocultación o fraude en la adquisición de la nacionalidad española. Ello no obstante, no se derivarán efectos perjudiciales para terceros de buena fe. Con todo, la acción de nulidad deberá ejercitarse por el Ministerio Fiscal de oficio o en virtud de denuncia, dentro del plazo de quince años.


Pese a ello, el propio Código Civil contempla la posibilidad de recuperarla siempre que el sujeto interesado cumpla con los siguientes requisitos:


  • Ser residente legal en España. Este requisito no será de aplicación a los emigrantes ni a los hijos de emigrantes. En los demás casos podrá ser dispensado por el Ministro de Justicia cuando concurran circunstancias excepcionales.


  • Declarar ante el encargado del Registro Civil su voluntad de recuperar la nacionalidad española.


  • Inscribir la recuperación en el Registro Civil.


En todo caso, no podrá recuperarse o adquirirse la nacionalidad española sin previa habilitación concedida discreccionalmente por el Gobierno.

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